La Agencia Tributaria ha aclarado recientemente su criterio respecto a las solicitudes de devolución de IVA presentadas por empresas estadounidenses no establecidas en España. El nuevo enfoque supone un cambio relevante para compañías de EE. UU. que soportan IVA en territorio español y solicitan su recuperación. La principal conclusión es que la AEAT entiende que, con carácter general, no existe reciprocidad plena entre el sistema estadounidense y el IVA europeo, debido a que en Estados Unidos no opera un impuesto equivalente al IVA, sino un sistema de sales tax gestionado a nivel estatal. Como consecuencia, las devoluciones de IVA ya no podrán tramitarse automáticamente en todos los casos y quedarán limitadas a determinados supuestos previstos en la normativa española. Además, la Administración exige ahora una mayor acreditación documental para demostrar la condición de empresario o profesional. En particular, las entidades estadounidenses deberán aportar: Este criterio incrementa la carga documental y previsiblemente provocará un mayor nivel de revisión en las solicitudes de devolución. Desde una perspectiva práctica, resulta recomendable que las empresas afectadas revisen cuanto antes la documentación utilizada en sus procedimientos de recuperación de IVA en España, especialmente en operaciones recurrentes o de importe significativo. En nuestra firma MATION seguimos de cerca esta evolución para ayudar a empresas internacionales a minimizar contingencias y asegurar la correcta recuperación del IVA soportado en España.
Extracomunitarios y deducciones en el IRNR: una nueva oportunidad
La Audiencia Nacional, en su Sentencia 3630/2025 – ECLI:ES:AN:2025:3630 ha reconocido un derecho de gran relevancia para los contribuyentes no residentes extracomunitarios con inmuebles en España: la posibilidad de deducir gastos en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), más concretamente aquellos gastos vinculados con el arrendamiento/explotación de inmuebles en España.
Teletrabajo y Residencia Fiscal
Con motivo del reciente pronunciamiento de la Dirección General de Tributos (DGT), en CV V2334-24, de 11 de noviembre, en un supuesto en el que la consultante, residente en España, que trabaja por cuenta ajena para una empresa con sede en España, y que se plantea mudarse en el primer trimestre del año a vivir a Portugal y realizar su trabajo de forma remota desde allí, acudiendo a la oficina de la empresa en España algunas veces al año para reuniones presenciales. A continuación, pasamos a explicar cómo entiende la Administración que debe tributar esta trabajadora y en base a qué criterios: 1. En primer lugar, es necesario determinar la residencia fiscal del contribuyente, en base a la normativa interna de cada estado. De este modo, en nuestra normativa, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de los siguientes criterios: 2. No obstante lo anterior, podría suceder que el contribuyente fuese residente fiscal en España conforme a los criterios anteriores, y al mismo tiempo, acreditase su residencia fiscal en Portugal conforme al Convenio. En ese caso, estaríamos ante un supuesto de doble residencia que habría que solucionar aplicando las llamadas “reglas de desempate” del Convenio que son: 3. Por último, si conforme a los criterios anteriores no se resolviese el conflicto, tendría que acudirse al procedimiento amistoso. Una vez determinada la residencia, entraríamos a valorar la tributación en función de la residencia: A. Si se determina que la trabajadora es residente en PORTUGAL, tributará en Portugal por su renta mundial y en España por la renta obtenida en territorio español. > Las rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en Portugal para una empresa española solamente tributarán en Portugal al ser la consultante considerada residente fiscal en Portugal y ejercer el empleo en dicho Estado. No existe obligación de retener por la parte del salario correspondiente al trabajo realizado desde Portugal (teletrabajo). > De forma presencial cuando se desplaza a las oficinas de la empresa para asistir a reuniones. La tributación de las rentas percibidas por este concepto será compartida entre Portugal (estado de residencia) y España (estado donde se ejerce el trabajo), debiéndose eliminar la doble imposición en Portugal. España puede someter a imposición por el IRNR los rendimientos que satisfaga la empresa española correspondientes al trabajo realizado en España. La empresa debe retener a cuenta del IRNR. B. Si se determina que la trabajadora es residente fiscal en España, entonces deberá tributar en España sujeta al IRPF por su renta mundial, con independencia de donde se produzcan las rentas y donde se encuentre el pagador. No obstante, Portugal puede gravar los rendimientos obtenidos en dicho Estado, es decir, los obtenidos en la modalidad de teletrabajo.