Las indemnizaciones a Directivos y su Deducibilidad en el Impuesto de Sociedades

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 8 de abril de 2024, reitera la doctrina jurisprudencial sobre la deducibilidad de los pagos al personal de alta dirección, estableciendo como requisitos indispensables para la misma, tanto la contabilización de los mismos, como su acreditación y debida correlación con los ingresos de la compañía.

En el caso analizado, se discute la deducibilidad fiscal de los pagos realizados a un ex presidente del consejo de administración de una entidad bancaria después de la renuncia a su cargo.

De este modo, el alto tribunal califica como donativo o liberalidad, los pagos acordados en el contexto de la salida negociada entre directivo y empresa, puesto que la indemnización no estaba prevista previamente en contrato ni en estatutos.

La Administración considera que, al tratarse de una renuncia acordada y negociada entre ambas partes, no se da el requisito esencial de la correlación con los ingresos de la entidad.

Indemnizaciones a Directivos deducibles en Impuesto Sociedades

Por su parte, la compañía considera que el gasto realizado por cese de un administrador, debería ser deducible, al estar debidamente contabilizado, imputado y correlacionado con la actividad y resultados de la empresa, tal y como ha establecido reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ahora en este caso entiende que, no habiendo acreditado lo suficiente la correlación con los ingresos obtenidos por la compañía, no puede deducirse el gasto por la cuantía pagada al administrador saliente, ya que no es suficiente con la inscripción contable, la acreditación del gasto y la imputación temporal del mismo. Y dado que, la compañía no estaba obligada a su abono, por no estar previsto ni en los estatutos ni por contrato, se trata de una liberalidad.

Por tanto, y como conclusión, a sensu contrario lo que debe quedar muy claro es que, las retribuciones a administradores, debidamente contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible, siempre que los estatutos indiquen claramente el modo e importe de dichas retribuciones. Por favor, algo tan sencillo, no lo hagamos difícil.

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